SECCIÓN 5A.:
DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES
Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.
También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.
La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.
Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera.
Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.
Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.
Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.
Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.