El termino parafernal es romano, y se refiere a los bienes de la mujer casada cuando no se han constituido en dote, ya sea los que existan antes del matrimonio, o los que la mujer adquiera despues de constituida la dote.
La mujer tiene el goce y administracion de sus bienes parafernales, pero no puede enajernarlos sin permiso del marido, o en caso de oposicion de éste con autorizacion judicial.
Cuando el marido ha disfrutado de los bienes parafernales sin oposicion de la mujer, está obligado en caso de requerirsele a rendir cuenta de los frutos de los mismos. Si ha disfrutado de esos bienes aun con oposicion de la mujer, estaria obligado a rendir cuenta de los frutos y de los bienes consumidos.
Fuente: Código Civil | Artículos: 1474 – 1480