SECCIÓN 5A.:
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.
Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.
Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.
Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes.
Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.
Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.
Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.
Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.
Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.
A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.