CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL HOMBRE.
SECCIÓN 1A.:
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES.
Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.
El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.
Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un terreno.
Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales.
Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.
Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.
Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes:
Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.
Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada.