CAPÍTULO I:
DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS.
Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas.
El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.
Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos.
Art. 644.- (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923).
Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia.
Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas.
Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad.
Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682.
Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.