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Arts. 625 – 636 | Del Uso y De La Habitación

CAPÍTULO II:
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN.

Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo.
Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios.
Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.
Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente:
Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia.
Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.
Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.
Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia.
Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario.
Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares.

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