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Arts. 565 – 577 | Derecho De Accesión Relativo A Las Cosas Muebles

SECCIÓN 2A.:
DEL DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES.

Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.
Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió.
Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.
Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió.
Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.
Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.
Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia.
Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.
Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.
Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.
Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.
Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.

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