CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES
Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.
Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.
Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles.
Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.
Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.
Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio.
Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles.
Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.
Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.
Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca:
Los animales destinados al cultivo.
Los utensilios de la labranza.
Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros.
Los pichones de los palomares.
Los conejos de las conejeras.
Las colmenas.
Los peces de los estanques.
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.
Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas.
La paja y los abonos.
Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.
Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica.
Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos.
Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.
Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican:
El usufructo de las cosas inmuebles.
Las servidumbres o cargas de las fincas.
Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.