TÍTULO XI:
DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL.
CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD
Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.