SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE.
Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.