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Arts. 334 – 342 | Reconocimiento De Los Hijos Natural

SECCIÓN 2A.:
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL

Art. 334.- (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).
Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.
Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).
Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.
Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.
Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita.
Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento.

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