CAPÍTULO II:
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer.
Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.
Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.
Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión.
Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.
Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre.
Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes.
Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.
Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.
Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad.
Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente.