CAPÍTULO II:
FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una de las partes.
Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio.
Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determinado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio.
Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados.
Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo edicto.
Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente.
Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonios de su domicilio.