CAPITULO V
REGISTROS Y DOCUMENTACION REQUERIDOS
Artículo 370. Registro Nacional De Contribuyentes. Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 371. Documentos Requeridos. Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a emitir documentos que amparen las transferencias y prestaciones de servicios, consignando separadamente el monto del impuesto y el precio de venta del bien o de la prestación de servicios de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
Artículo 372. La Administración Tributaria podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una intervención en sus establecimientos, como asimismo, establecer un régimen de inventario permanente. El Reglamento, determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales se podrán adoptar tales medidas.
Artículo 373. Responsabilidad Solidaria. Cuando el Reglamento, las Normas Generales o las Resoluciones de la Administración Tributaria establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, se presumirá,
sin que esta presunción admita prueba en contrario, que los productos que se encuentren en contravención a dichas normas no han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjuicio de las penalidades a que se hubieren hecho pasibles.
Artículo 374. Responsabilidad De Los Intermediarios. Los intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.