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Arts. 367 al 367 | Base Imponible

CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 367. (Modificado por la Ley 3-04, de fecha 9 de enero del 2004 y modificado por el Artículo 14 de la Ley No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). La base imponible del impuesto será determinada de la siguiente manera:
a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto los especificados en los literales b y c, el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto de la transferencia el valor de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos:
1) Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.
2) Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios. La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor del mercado.
b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, se tomará como base imponible el volumen de litros de alcohol absoluto de cada producto transferido o importado por el fabricante o importador.
c) Cuando se trate de cigarrillos, se tomará como base imponible la cantidad de cajetillas de este producto transferido o importado por el fabricante o importador.
d) En el caso de bienes importados, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre las transferencias de bienes y servicios. En el caso de importaciones de productos similares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que se utilice para los productos manufacturados internamente.
Párrafo I. A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado, la Administración Tributaria podrá estimarlo de oficio.
Párrafo II. Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el Reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también su pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este Título.
Párrafo III. El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al momento de la importación por las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol y de los cigarrillos gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10, así como la partida arancelaria 24.03 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del impuesto pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. En el caso del alcohol también podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando éstas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto.
Párrafo IV. (Agregado por el artículo 14 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en la adquisición de bienes que sean parte de su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. Para la compensación o reembolso de los saldos a favor, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de solicitud, a los fines de completar el procedimiento de verificación y decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha
emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier otra obligación tributaria, según los términos y el procedimiento indicado en el artículo 350 de éste. El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador.

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