CAPITULO II
DE LAS EXENCIONES
Artículo 366. Están exentas de este impuesto:
a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la Nación, representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial.
b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
d) Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal.
e) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto.
Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación y el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del artículo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago deberá realizarse dentro de los diez días de realizado el cambio.