Artículo 345. Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados será como se indica a continuación;
- i) 18% para el año 2013; ii) 18% para el año 2014;
iii) 16% a partir del año 2015;
Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Párrafo II. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuación.
Código Arancelario | Descripción | Tasas por Año | |||
A
partir de 2013 2014 2015 2016 |
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Derivados Lácteos | |||||
0403. 10. 00 | Yogurts | 8% | 11% | 13% | 16% |
0403. 90. 00 | Los demás | 8% | 11% | 13% | 16% |
0405. 10. 00 | Mantequilla (manteca) | 8% | 11% | 13% | 16% |
Café | |||||
09. 01 | Café, incluso tostado o descafeinado, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto café sin tostar ni descafeinar de la partida 0901 11 00 y cascara y cascarilla de café de la partida 0901 90 20 | 8% | 11% | 13% | 16% |
Grasas Animales o Vegetales Comestibles | |||||
15. 07 | Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 8% | 11% | 13% | 16% |
15. 08 | Aceite de cacahuate y sus fracciones (maní), incluso refinado, pero sin modificar químicamente. | 8% | 11% | 13% | 16% |
15. 11 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 8% | 11% | 13% | 16% |
15. 12 | Aceite de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. | 8% | 11% | 13% | 16% |
15. 13 | Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 8% | 11% | 13% | 16% |
1515. 21. 00 | Aceite de maíz en bruto | 8% | 11% | 13% | 16% |
1515. 29. 00 | Los demás aceite de maíz y sus fracciones | 8% | 11% | 13% | 16% |
1517. 10. 00 | Margarina, con exclusión de la margarina líquida | 8% | 11% | 13% | 16% |
Azúcares | |||||
1701. 11. 00 | Azúcar de caña en bruto | 8% | 11% | 13% | 16% |
1701. 12. 00 | Azúcar de remolacha en bruto | 8% | 11% | 13% | 16% |
1701. 99. 00 | Los demás azúcares | 8% | 11% | 13% | 16% |
Cacao y Chocolate | |||||
1805. 00.00 | Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. | 8% | 11% | 13% | 16% |
1806. 10. 00 | Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante | 8% | 11% | 13% | 16% |
1806. 32. 00 | Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar. | 8% | 11% | 13% | 16% |
Artículo 346. Deducciones Del Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo período, haya adelantado:
1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto. 2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.
Artículo 347. Documentación Necesaria Para Efectuar Deducciones. Será requisito indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el artículo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentos señalados por este impuesto y el Reglamento para su aplicación.
Artículo 348. Impuestos No Deducibles. (Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley No.12-01, del 17 de enero del 2001).
Artículo 349. Deducciones Cuya Imposición No Este Clara. Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se trate.
Artículo 350. Deducciones Que Exceden Al Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley
No.253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes, esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses.
Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.
El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud de compensación En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contribuyente.
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá reglamentar el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros.
El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador.